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Comunicación AGES

Aplicación del principio de prudencia financiera en el sector público


Como consecuencia de la crisis económica, desde el año 2010, se han ido promulgando en España una serie de medidas de carácter transitorio destinadas a controlar el endeudamiento dentro del sector público, aunque a algunas de esas medidas se las ha dotado de vigencia indefinida.


En este sentido, cabe destacar la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF), que en su artículo 4.1 establece lo siguiente:


"Las actuaciones de las Administraciones Públicas y demás sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera".


Por otra parte, el apartado 3 del mismo artículo especifica que para el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera, las operaciones financieras se someterán al principio de prudencia financiera”.


Así pues, la Ley vincula directamente la sostenibilidad financiera con la prudencia financiera, un concepto que analizamos en las siguientes líneas, así como su aplicación en el sector público.


Minimización de riesgo y coste


El principio de prudencia financiera se define como “el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste”.


Esta definición está contenida tanto en el artículo 13.bis de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que desarrolla dicho principio en el ámbito autonómico, como en el artículo 48.bis del TRLRHL, que hace lo propio en el ámbito local.


Ambas normativas establecen también el tipo de operaciones que se consideran financieras:



Respecto a las condiciones que deben cumplir estas operaciones financieras, en sendos ámbitos autonómico y local, la normativa remite, en el caso de pasivos financieros, a la Resolución 4 de julio de 2017 de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales.


El resto de las operaciones estarán sujetas a los requisitos que establece la Resolución de 21 de julio de 2022 de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.


Ámbito de aplicación subjetivo: el “sector público”


Como hemos visto anteriormente, el artículo 4.3 LOEPSF establece un vínculo directo entre el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera y el sometimiento al principio de prudencia financiera.


Por tanto, el ámbito de aplicación subjetivo del principio de sostenibilidad financiera, que viene regulado en el artículo 2 de la LOEPSF y que hace referencia a las unidades integrantes del sector público, se puede considerar extrapolable al principio de prudencia financiera.


Es decir, no solo deberán aplicar la prudencia financiera en sus operaciones las Administraciones Públicas- el Estado, los organismos de la administración central, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las Administraciones de la Seguridad Social-, sino también “el resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las administraciones públicas” (artículo 2.2 LOPEPF).


Entidades no clasificadas como “Administraciones Públicas”


Llegados a este punto, puede surgir la duda de cómo deben aplicar el principio de prudencia financiera las entidades integrantes del sector público que no estén incluidas en la referida Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, ya que la definición de prudencia financiera que esta realiza resulta de cumplimiento obligatorio exclusivamente para las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, así como “el resto de entidades, organismos y entes dependientes de aquéllas, incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsector Comunidades Autónomas y subsector Corporaciones Locales, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea”.


Así, por ejemplo, una sociedad mercantil dependiente de un ayuntamiento e integrante de su sector público, aunque no esté clasificada en el sector de “Administraciones Públicas” de la contabilidad nacional, sí se incluye entre grupo de unidades del sector público a las que se refiere el artículo 2.2 de la LOPEPF, por lo que la obligación para de someter sus operaciones financieras al principio de prudencia financiera se deriva del cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera y de lo dispuesto por el anteriormente mencionado artículo 48.bis del TRLRHL.


Sin embargo, esto no quiere decir que esa sociedad mercantil, obligatoriamente, deba suscribir las operaciones financieras en los términos establecidos por la referida Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, como sí ocurriría, en cambio, con las operaciones de crédito concertadas por el propio Ayuntamiento o por sus entidades dependientes clasificadas en el sector de Administraciones Públicas- subsector “Corporaciones Locales”- de la contabilidad nacional.


En todo caso, la empresa, en cumplimiento del artículo 48.bis del TRLRHL, deberá propugnar, en todas sus operaciones de crédito, un conjunto de condiciones tendentes a minimizar su riesgo y coste, además de acreditar que el riesgo y coste de la operación proyectada ha sido minimizado en función de las condiciones vigentes en el mercado financiero en dicho momento.


Por su parte, el ayuntamiento del cual depende la mercantil, a fin de cumplir con el principio de prudencia financiera exigido por el artículo 4 LOEPSF, tendrá que velar porque la empresa municipal, integrante de su sector público, al proyectar sus operaciones de crédito - especialmente, aquellas que se plantean a largo plazo y requieren una autorización específica del pleno corporativo-, lleve a cabo las actuaciones oportunas que consigan esa minimización de riesgo y coste en los términos que la normativa exige.


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